Art. 5
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 5
A efectos de la aplicación del artículo 46, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por características técnicas objetivas de un instrumento o de un aparato científico aquellas que sean consecuencia de la fabricación de dicho instrumento o aparato o de las adaptaciones de que haya sido objeto en relación con un instrumento o aparato de tipo corriente y que le permitan obtener resultados de alto nivel no exigidos para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial.
Cuando, por sus características técnicas objetivas, no sea posible determinar si un aparato o un instrumento debe ser considerado como instrumento o aparato científico, se procederá a examinar el uso para el que realmente se destina el instrumento o aparato para el que se solicita la importación con franquicia. Si este examen revela que el instrumento o aparato se utiliza principalmente en las actividades científicas, se considerará que tiene carácter científico.
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