Art. 2
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 2
1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos de carácter educativo, científico y cultural contemplados en el artículo 43, en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009, en lo sucesivo denominados «objetos» implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario:
a)
de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado;
b)
de incluirlos en su inventario;
c)
de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesarios para asegurarse de que se reúnen o siguen reuniéndose las condiciones para la concesión de la franquicia.
Además, tratándose de los objetos mencionados en el artículo 44, apartado 1, y en el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1186/2009, implicará la obligación para el establecimiento u organismo destinatario de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales, tal como se definen en del artículo 46, letra b), de dicho Reglamento.
2. El director del establecimiento o del organismo destinatario, o su representante habilitado, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 y que se compromete a cumplirlas.
Las autoridades competentes podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones o, incluso, para el conjunto de importaciones que vaya a efectuar el establecimiento u organismo destinatario.
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