Art. 19

Art. 19

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 19 1.   Con el fin de conseguir la admisión en franquicia de equipos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Reglamento (CE) no 1186/2009, el jefe del establecimiento u organismo de investigación científica que tenga su sede fuera de la Unión, o su representante autorizado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el establecimiento u organismo de investigación científica con sede en la Unión. 2.   La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener las informaciones siguientes relativas a los equipos considerados: a) copia del acuerdo de cooperación científica celebrado entre establecimientos de investigación situados en la Unión y en terceros países; b) la designación comercial precisa de los equipos, así como su cantidad y valor y, en su caso, su presunta clasificación en la nomenclatura combinada; c) el país de origen y de procedencia de los equipos; d) el lugar en que los equipos deban utilizarse; e) el empleo al que estén destinados los equipos y la duración de su utilización.
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