Art. 8
En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 8
A efectos del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por accesorios específicos, los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un objeto determinado a fin de mejorar su rendimiento o sus posibilidades de utilización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1224:oj#art-8