Art. 8

Art. 8

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 8 A efectos del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009, se entenderá por accesorios específicos, los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un objeto determinado a fin de mejorar su rendimiento o sus posibilidades de utilización.
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