Art. 3

Art. 3

En vigor desde 28 nov 2011
Artículo 3 1.   Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1186/2009, la institución u organización beneficiaria del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto destinado a personas disminuidas estará sujeta, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento. 2.   Cuando la institución u organización a la que se prestó, arrendó o cedió un objeto esté situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra la institución u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto, el envío de este último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4), a fin de garantizar que este objeto se destinará a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia. A tal fin, dicho ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás» una de las menciones indicadas en el anexo I. 3.   Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o a la cesión de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los objetos destinados a personas disminuidas así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1186/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1224:oj#art-3