Art. 9 · Requisitos de seguridad

Art. 9

Requisitos de seguridad

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 9 Requisitos de seguridad 1.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 5 de febrero de 2015, los interesados hayan realizado una evaluación de la seguridad de todos los sistemas existentes contemplados por el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d). 2.   Los Estados miembros garantizarán que cualquier modificación de los sistemas existentes contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos. 3.   Durante las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos establecidos en el anexo VI.
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