Art. 5 · Requisitos de interoperabilidad

Art. 5

Requisitos de interoperabilidad

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 5 Requisitos de interoperabilidad 1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que todos los datos de vigilancia transmitidos por sus sistemas definidos en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), a otros proveedores de servicios de navegación cumplan los requisitos establecidos en el anexo III. 2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que transmitan datos de vigilancia de sus sistemas definidos en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), a otros proveedores de servicios de navegación aérea, celebrarán acuerdos formales con ellos para el intercambio de los datos con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo IV. 3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que, a más tardar el 2 de enero de 2020, la cadena de vigilancia cooperativa disponga de la capacidad necesaria que les permita identificar individualmente cada aeronave utilizando la identificación de enlace descendente facilitada por las aeronaves equipadas conforme al anexo II. 4.   Los operadores velarán por que: a) las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 8 de enero de 2015 estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II; b) las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 8 de enero de 2015 estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además, las capacidades establecidas en el anexo II, parte B; c) los operadores velarán por que las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez a partir del 8 de enero de 2015 estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además, las capacidades establecidas en el anexo II, parte A. 5.   Los operadores velarán por que a más tardar el 7 de diciembre de 2017: a) las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de enero de 2015, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A; b) las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de enero de 2015 estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B; c) las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de enero de 2015, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C. 6.   Los operadores velarán por que las aeronaves equipadas con arreglo a los apartados 4 y 5 y con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos operen con diversidad de antenas conforme a lo establecido en el apartado 3.1.2.10.4 del anexo 10, vol. IV, cuarta edición, del Convenio de Chicago, incluidas todas las enmiendas hasta la número 85. 7.   Los Estados miembros podrán imponer requisitos de equipamiento conforme al apartado 4, letra b) y al apartado 5, letra b) a todas las aeronaves que operen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, en áreas donde los servicios de vigilancia que utilicen los datos de vigilancia a que se refiere el anexo II, parte B, sean prestados por proveedores de servicios de navegación aérea. 8.   Los proveedores de servicios de navegación aérea velarán por que, antes de poner en servicio los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras b) a d), se apliquen las soluciones más eficientes teniendo en cuenta los entornos operativos locales, las limitaciones y necesidades y las capacidades de los usuarios del espacio aéreo.
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