Art. 14 · Exenciones relativas a las aeronaves

Art. 14

Exenciones relativas a las aeronaves

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 14 Exenciones relativas a las aeronaves 1.   Las aeronaves de determinados tipos con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 8 de enero de 2015, que tengan una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o bien una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, y que no lleven a bordo en un bus digital la serie completa de parámetros especificados en el anexo II, parte C, podrán ser eximidas del cumplimiento de los requisitos del artículo 5, apartado 5, letra c). 2.   Las aeronaves de determinados tipos con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 1 de enero de 1990, que tengan una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o bien una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, podrán ser eximidas de cumplir los requisitos del artículo 5, apartado 6. 3.   Los Estados miembros afectados facilitarán a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2017, la información detallada que justifique la necesidad de conceder exenciones a dichos tipos de aeronaves conforme a los criterios del apartado 5. 4.   La Comisión examinará las solicitudes de exención contempladas en el apartado 3 y, una vez consultadas las partes interesadas, adoptará una decisión. 5.   Los criterios contemplados en el apartado 3 serán los siguientes: a) determinados tipos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción; b) determinados tipos de aeronaves que se fabrican en cantidades limitadas; c) costes de modernización desproporcionados.
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