Art. 9 · Requisitos complementarios para los operadores

Art. 9

Requisitos complementarios para los operadores

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 9 Requisitos complementarios para los operadores 1.   Los operadores tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal encargado del funcionamiento y mantenimiento del equipo de vigilancia tenga el conocimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el ejercicio de sus funciones; se asegurarán, asimismo, de que en la cabina de las aeronaves se encuentren disponibles las instrucciones de uso de ese equipo. 2.   Los operadores tomarán las medidas necesarias para garantizar la identificación de aeronaves por transmisiones de enlace descendente cuando, de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, así se requiera operativamente. 3.   Los operadores garantizarán que el establecimiento de la identificación de aeronaves por transmisiones de enlace descendente contemplado en el apartado 4 se ajuste al punto 7 "identificación de la aeronave" del plan de vuelo contemplado en el punto 2 del anexo del Reglamento no 1033/2006 de la Comisión (5). 4.   Los operadores de aeronaves que dispongan de capacidad para cambiar a bordo la identificación por transmisiones de enlace descendente prevista en el apartado 2 garantizarán que dicha identificación no se modifique durante el vuelo a menos que así lo solicite el proveedor de servicios de navegación aérea.
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