Art. 7
Verificación de sistemas
En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 7
Verificación de sistemas
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar o hayan demostrado que cumplen las condiciones establecidas en el anexo VI llevarán a cabo una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), de conformidad con los requisitos que dispone la parte A del anexo VII.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar que cumplen las condiciones establecidas en el anexo VI subcontratarán a un organismo notificado para que efectúe la verificación de los sistemas que contempla el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d). Esta verificación se realizará de conformidad con los requisitos que dispone la parte B del anexo VII.
3. Los procedimientos de certificación que se ajusten al Reglamento (CE) no 216/2008 se considerarán aptos para la verificación de los sistemas si incluyen la demostración del cumplimiento de los requisitos de prestaciones y seguridad aplicables del presente Reglamento.
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