Art. 5
Requisitos de seguridad
En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 5
Requisitos de seguridad
1. Los Estados miembros garantizarán que, antes de que se introduzca cualquier cambio en los sistemas que contempla el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), o de que se implanten nuevos sistemas, las partes interesadas lleven a cabo una evaluación de la seguridad en la que se identifiquen los peligros, se analicen los riesgos y se determine la forma de mitigarlos.
2. A efectos de la evaluación contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta como mínimo los requisitos a los que se refiere el anexo IV.
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