Art. 5 · Requisitos de seguridad

Art. 5

Requisitos de seguridad

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 5 Requisitos de seguridad 1.   Los Estados miembros garantizarán que, antes de que se introduzca cualquier cambio en los sistemas que contempla el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), o de que se implanten nuevos sistemas, las partes interesadas lleven a cabo una evaluación de la seguridad en la que se identifiquen los peligros, se analicen los riesgos y se determine la forma de mitigarlos. 2.   A efectos de la evaluación contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta como mínimo los requisitos a los que se refiere el anexo IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1206:oj#art-5