Art. 4 · Requisitos de prestaciones

Art. 4

Requisitos de prestaciones

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 4 Requisitos de prestaciones 1.   Todo Estado miembro que sea responsable de la provisión de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo que se define en el anexo I garantizará la aplicación de una capacidad que permita la identificación individual de una aeronave utilizando el sistema de identificación por transmisiones de enlace descendente: a) en al menos el 50 % de los sobrevuelos que tengan lugar dentro de su espacio aéreo definido y b) en al menos el 50 % del número total de vuelos de llegada y de salida que tengan lugar dentro de su espacio aéreo definido. 2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que, a más tardar el 2 de enero de 2020, la cadena de vigilancia cooperativa disponga de una capacidad que les permita identificar aeronaves utilizando el sistema de identificación por transmisiones de enlace descendente. 3.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que utilicen para identificar aeronaves el sistema de identificación por transmisiones de enlace descendente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos que dispone el anexo II. 4.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que utilicen para identificar aeronaves códigos SSR discretos fuera del espacio aéreo definido en el anexo I deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos que dispone el anexo III. 5.   Los proveedores de servicios de navegación aérea velarán por que: a) los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), se implanten en la medida de lo necesario para apoyar el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo; b) los sistemas o procedimientos que contempla el artículo 2, apartado 1, letras b), c) y d), se implanten en la medida de lo necesario para que los controladores tengan conocimiento de los casos de duplicación por error en la asignación de códigos SSR. 6.   Los Estados miembros garantizarán que: a) se declaren volúmenes de espacio aéreo al servicio central de tratamiento y distribución de planes de vuelo contemplado en el punto 1 del anexo II con el fin de apoyar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en la letra b) del presente apartado; b) el sistema integrado de tratamiento del plan de vuelo inicial comunique a todos los proveedores de servicios de navegación aérea interesados los vuelos para los que pueda utilizarse el código de conspicuidad previsto en la letra c); c) todos ellos acuerden un código de conspicuidad único y que éste se coordine con los terceros países europeos para su asignación exclusiva a las aeronaves que se identifiquen utilizando el sistema de identificación por transmisiones de enlace descendente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1206:oj#art-4