Art. 9 · Estado de las cuentas

Art. 9

Estado de las cuentas

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 9 Estado de las cuentas 1.   Las cuentas estarán en uno de los siguientes estados: abierto, bloqueado, excluido o cerrado. 2.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas bloqueadas, a excepción de la entrega de unidades, la anotación de emisiones verificadas y la actualización de los datos de la cuenta. 3.   No podrá iniciarse ningún proceso a partir de cuentas cerradas. Una cuenta cerrada no podrá volver a abrirse ni adquirir unidades. 4.   Cuando se excluya una instalación del régimen de la Unión con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación en estado excluido durante la vigencia de la exclusión. 5.   Cuando la autoridad competente notifique que los vuelos de un operador de aeronaves han dejado de estar incluidos en el régimen de la Unión de acuerdo con el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, el administrador nacional pondrá la cuenta pertinente de haberes de operador de aeronaves en estado excluido hasta que la autoridad competente notifique que los vuelos del operador de aeronaves están de nuevo incluidos en el régimen de la Unión.
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