Art. 89 · Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010

Art. 89

Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 89 Modificaciones del Reglamento (UE) no 920/2010 El Reglamento (UE) no 920/2010 queda modificado como sigue: 1) El título del Reglamento (UE) no 920/2010 se sustituye por el siguiente: «Reglamento (UE) No 920/2010 de la Comisión, de 7 de octubre de 2010, por el que se establece el Registro de la Unión para los períodos del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que terminan el 31 de diciembre de 2012 de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo». 2) En el artículo 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El presente Reglamento establece requisitos generales, así como de funcionamiento y mantenimiento, para los períodos que terminan el 31 de diciembre de 2012, con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros, y al diario independiente de transacciones contemplado en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y en el artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE.». 3) Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis Ámbito de aplicación El presente Reglamento se refiere a los derechos de emisión creados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión para los períodos que terminan el 31 de diciembre de 2012 y a las unidades de Kioto.». 4) En el artículo 2, se añaden los puntos 25 y 26 siguientes: «25)   “directores”: las personas que dirigen efectivamente las gestiones diarias de una persona jurídica; 26)   “hora de Europa Central”: hora de verano de Europa Central durante el período de la hora de verano, según se define en los artículos 1, 2 y 3 de la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). (*1)   DO L 31 de 2.2.2001, p. 21.»." 5) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se establece el Registro de la Unión para los períodos del régimen de comercio de derechos de emisión que terminan el 31 de diciembre de 2012. A efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE de llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión, a partir del 1 de enero de 2012 los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión, que también funcionará como registro PK de la Comunidad Europea como Parte independiente del PK. El Registro de la Unión proporcionará a los administradores nacionales y a los titulares de cuentas todos los procesos descritos en los capítulos IV a VI.». 6) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Se crea un Diario de Transacciones de la Unión Europea (“DTUE”), en forma de base de datos electrónica normalizada, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE, para las transacciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El DTUE servirá también para consignar toda la información relativa a los haberes y a las transferencias de unidades de Kioto de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión no 280/2004/CE.». 7) En el artículo 13, se suprime el apartado 4. 8) Se añade el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Apertura de cuentas de negociación en el Registro de la Unión A partir del 30 de junio de 2012 podrá solicitarse la apertura de cuentas de negociación en el Registro de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, las normas establecidas en el presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las cuentas de haberes de persona.». 9) En el artículo 14, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las plataformas de negociación podrán presentar una solicitud de apertura de una cuenta de haberes de plataforma de negociación en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. La persona que solicite la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo III, y la prueba de que la plataforma de negociación garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de acuerdo con el presente Reglamento. 2.   Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas se atengan a los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71.». 10) En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La aprobación de un representante autorizado adicional con arreglo al artículo 19, apartado 2, no será necesaria en el caso de transacciones iniciadas por plataformas de negociación eximidas. Una plataforma de negociación podrá quedar eximida por el administrador nacional previa solicitud escrita si la plataforma de negociación externa aporta la prueba de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección proporcionado por el requisito del artículo 19, apartado 2. Los requisitos técnicos y de seguridad mínimos se describirán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 71. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión tales requisitos. La Comisión publicará las exenciones adoptadas en virtud del presente apartado.». 11) En el artículo 16, se añade el apartado 4 siguiente: «4.   El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 29 y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 31, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71.». 12) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Denegación de la apertura de una cuenta 1.   El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para abrir una cuenta son completas, actualizadas, exactas y verdaderas. 2.   El administrador nacional podrá denegar la apertura de una cuenta: a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas; b) si el candidato a titular de cuenta (o, si se trata de una persona jurídica, cualquiera de los directores) se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser instrumento; c) si el administrador nacional tiene motivos razonables para creer que las cuentas pueden utilizarse con fines de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves; d) por motivos especificados en la legislación nacional. 3.   Si el administrador nacional deniega la apertura de una cuenta, el solicitante de la misma podrá impugnar esta decisión ante la autoridad correspondiente con arreglo a la legislación nacional, la cual ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas.». 13) En el artículo 19, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cada cuenta, salvo la cuenta de verificador, tendrá al menos dos representantes autorizados. La cuenta de verificador tendrá al menos un representante autorizado. Los representantes autorizados podrán iniciar transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. 2.   Las cuentas podrán tener uno o varios representantes autorizados adicionales. La aprobación de un representante autorizado adicional resultará necesaria además de la de un representante autorizado, a fin de iniciar una transacción, excepto en los casos siguientes: a) transferencias a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza del Registro de la Unión del titular de la cuenta; b) transacciones iniciadas por plataformas de negociación eximidas según el artículo 14, apartado 4, y c) entrega de derechos de emisión, URE y RCE de conformidad con el capítulo VI, sección 3.». 14) En el artículo 19, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Además de los representantes autorizados especificados en el apartado 1, las cuentas podrán tener representantes autorizados solo a consultar la cuenta.». 15) En el artículo 20, se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis.   El administrador nacional verificará si la información y la documentación aportadas para la designación de un representante autorizado o representante autorizado adicional son completas, actualizadas, exactas y verdaderas. 3 ter.   El administrador nacional podrá denegar la aprobación de un representante autorizado o representante autorizado adicional en los casos siguientes: a) si la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas; b) si el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpable de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento; c) por motivos especificados en la legislación nacional.». 16) Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis Lista de cuentas de confianza 1.   A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las cuentas de negociación podrán tener una lista de cuentas de confianza en el Registro de la Unión. 2.   Las cuentas que tengan el mismo titular de cuenta se incluirán automáticamente en la lista de cuentas de confianza. 3.   Los cambios de la lista de cuentas de confianza se iniciarán y completarán mediante el procedimiento establecido en el artículo 32 bis en el caso de las transacciones especificadas en el capítulo VI. El cambio será confirmado por un representante autorizado adicional o, si no se ha designado a ningún representante autorizado adicional, por otro representante autorizado. El plazo especificado en el artículo 32 bis, apartado 4, no será aplicable a la supresión de cuentas de la lista de cuentas de confianza; respecto a todos los demás cambios de la lista de cuentas de confianza, el plazo será de siete días.». 17) En el artículo 27, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Un administrador podrá suspender el acceso de todos los representantes autorizados o representantes autorizados adicionales a una cuenta específica y la posibilidad de iniciar procesos a partir de dicha cuenta: a) durante un plazo máximo de dos semanas si el administrador tiene motivos razonables para creer que la cuenta se ha utilizado o va a utilizarse con fines de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.». 18) En el artículo 29, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador o la autoridad competente aprobará las emisiones verificadas anuales. 5.   El administrador nacional o la autoridad competente marcará como verificadas en el Registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el Registro de la Unión sea el verificador, en vez del administrador nacional.». 19) Los siguientes artículos 32 bis y 32 ter se insertan bajo el título «CAPÍTULO VI TRANSACCIONES»: «Artículo 32 bis Ejecución de transferencias 1.   Respecto a todas las transacciones especificadas en el capítulo VI que no hayan sido iniciadas por una plataforma de negociación, el Registro de la Unión exigirá una confirmación fuera de banda antes de que pueda iniciarse la transacción. Una transacción solo podrá iniciarse cuando un representante autorizado adicional cuya aprobación se requiera de conformidad con el artículo 19, apartado 2, haya confirmado la transacción fuera de banda. 2.   Respecto a todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 43 y 44, la transferencia se iniciará inmediatamente si se confirma entre las 10.00 y las 16.00 horas (hora de Europa Central) de lunes a viernes, ambos inclusive, salvo los días festivos en los Estados miembros que decidan interrumpir el plazo de conformidad con el apartado 3. Una transferencia confirmada en cualquier otro momento se iniciará a las 10.00 horas (hora de Europa Central) del día siguiente, de lunes a viernes. 3.   Respecto a todas las transferencias de derechos de emisión y unidades de Kioto especificadas en los artículos 43 y 44, excepto las transferencias de una cuenta de negociación a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza, se aplicará un aplazamiento de 26 horas entre la iniciación y la comunicación de la transferencia para finalización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70. Este plazo se suspenderá los sábados y domingos entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central). Los Estados miembros también podrán decidir interrumpir este plazo entre las 00.00 y las 24.00 horas (hora de Europa Central) los días festivos de un año determinado, a reserva de publicación de dicha decisión antes del 1 de diciembre del año anterior. 4.   Si el representante de una cuenta sospecha que una transferencia se ha iniciado de forma fraudulenta, a más tardar dos horas antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 3, podrá solicitar al administrador de la cuenta que cancele la transferencia en su nombre antes de la comunicación de la transferencia para finalización. El titular de la cuenta informará del supuesto fraude a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales competentes inmediatamente después de la solicitud. Dicho informe se remitirá al administrador nacional en un plazo de siete días. 5.   Una vez iniciado el procedimiento de conformidad con los apartados 1 y 2, se enviará una notificación a todos los representantes de la cuenta indicando la iniciación propuesta de la transferencia. Artículo 32 ter Naturaleza de los derechos y carácter definitivo de las transacciones 1.   Un derecho de emisión o una unidad de Kioto será un instrumento fungible, en soporte electrónico, que podrá comercializarse en el mercado. 2.   Dado que los derechos de emisión y las unidades de Kioto solo existen en soporte electrónico, la consignación en el Registro de la Unión constituirá una prueba suficiente a primera vista de la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto, y de cualquier otro aspecto cuya consignación en el Registro exija o autorice el presente Reglamento. 3.   La fungibilidad de los derechos de emisión y unidades de Kioto implicará que cualquier obligación de recuperación o restitución que pueda surgir en virtud de la legislación nacional respecto a un derecho de emisión o unidad de Kioto se aplicará únicamente al derecho de emisión o unidad de Kioto en especie. En particular: a) a reserva del artículo 51 y del proceso de conciliación previsto en el artículo 69 del presente Reglamento, una transacción será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma según el artículo 70; sin perjuicio de cualquier disposición o recurso en virtud de la legislación nacional que pueda dar lugar a una obligación u orden de ejecutar una nueva transacción en el registro, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con el presente Reglamento; b) ningún elemento del presente artículo impedirá que el titular de una cuenta o un tercero ejerza los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente (incluidos los de recuperación, restitución o reparación de daños) respecto de una transacción que sea definitiva en el registro, por ejemplo en caso de fraude o de error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, la revocación o la cancelación de la transacción en el registro. 4.   El comprador y titular de un derecho de emisión o unidad de Kioto que actúe de buena fe adquirirá la titularidad de un derecho de emisión o unidad de Kioto exenta de los eventuales defectos de la titularidad del transmitente.». 20) En el artículo 34, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) identidad de los receptores de la asignación [en el caso de derechos de emisión asignados mediante subasta, el receptor será la cuenta creada a tal fin por el Reglamento (UE) no 1193/2011 (*2)]. (*2)   DO L 315 de 29.11.2011, p. 1.»." 21) Los artículos 43 y 44 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 43 Transferencias de derechos de emisión por titulares de cuentas 1.   Sin perjuicio del apartado 2, a petición del titular de una cuenta, el Registro de la Unión procederá a una transferencia de derechos de emisión contenidos en su cuenta del Registro de la Unión a cualquier otra cuenta del Registro de la Unión, a menos que el estado de la cuenta de origen o el tipo de derechos de emisión que pueden depositarse en la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia. 2.   A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las plataformas de negociación solo podrán transferir derechos de emisión a una cuenta de la lista de cuentas de confianza establecida de conformidad con el artículo 21 bis. Artículo 44 Transferencias de unidades de Kioto por titulares de cuentas 1.   Sin perjuicio del apartado 2, el Registro de la Unión procederá, a petición del titular de una cuenta, a la transferencia de unidades de Kioto contenidas en una cuenta del Registro de la Unión a cualquier otra cuenta del Registro de la Unión o de un registro PK, a menos que la situación de la cuenta de origen o las unidades de Kioto que pueda contener la cuenta de destino de conformidad con el artículo 8, apartado 3, impidan dicha transferencia. 2.   A partir del 30 de junio de 2012, las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves, las cuentas de haberes de persona y las plataformas de negociación solo podrán transferir unidades de Kioto a una cuenta de la lista de cuentas de confianza establecida de conformidad con el artículo 21 bis.». 22) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Cancelación de unidades de Kioto El Registro de la Unión llevará a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en las cuentas de dicho titular, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate hasta la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta o la cuenta de cancelación del Registro de la Unión.». 23) En el artículo 51, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la transacción que debe anularse no se ha finalizado más de 30 días laborables antes de la propuesta del administrador de la cuenta de conformidad con el apartado 3, a excepción de la asignación de los derechos de emisión del capítulo III y de la asignación de los derechos de emisión del capítulo II;». 24) En el artículo 63, se añade el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   El representante autorizado tomará todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o el robo de sus credenciales o que se vea comprometida la seguridad de las mismas. El representante autorizado informará inmediatamente al administrador nacional de la pérdida o robo de sus credenciales o del compromiso de la seguridad de las mismas.». 25) El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 64 Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad 1.   La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de los mismos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 59. 2.   En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al Administrador Central de los riesgos que plantea la situación para otras partes del sistema de registros. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores. 3.   Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a su sistema, informará de la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente viable. El Administrador Central informará entonces a todos los demás administradores a la mayor brevedad. 4.   La notificación prevista en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.». 26) Se inserta el artículo 64 bis siguiente: «Artículo 64 bis Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas 1.   Un administrador o un administrador que actúe a petición de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del registro de cuya gestión es responsable: a) por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas. 2.   La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves. 3.   El administrador o la Comisión informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes. 4.   Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.». 27) El artículo 71 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 71 Especificaciones técnicas y de intercambio de datos 1.   La Comisión pondrá a disposición de los administradores las especificaciones técnicas y de intercambio de datos necesarias para intercambiar datos entre registros y diarios de transacciones, con inclusión de los códigos de identificación, controles automáticos y códigos de respuesta, así como los procedimientos de prueba y los requisitos de seguridad necesarios para el lanzamiento del intercambio de datos. 2.   Las especificaciones técnicas y de intercambio de datos se elaborarán en consulta con el grupo de trabajo de administradores del Comité del Cambio Climático y se ajustarán a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro según el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1.». 28) El artículo 75 queda modificado como sigue: a) los apartados 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La información contenida en el DTUE, en el Registro de la Unión y en todos los demás registros PK, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por la transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas. 2.   Podrán obtener datos conservados en el Registro de la Unión y el DTUE las entidades siguientes: a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros; b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; c) el Tribunal de Cuentas Europeo; d) Eurojust; e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE; f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional; g) los administradores nacionales de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE. 3.   Podrán proporcionarse datos a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador nacional siempre que las solicitudes sean necesarias para el desempeño de sus funciones.»; b) se añade el apartado 5 bis siguiente: «5 bis.   Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DTUE con vistas al desempeño de su cometido de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los administradores nacionales facilitarán a todos los demás administradores nacionales y al Administrador Central, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta de conformidad con el artículo 13, apartado 3, o con el artículo 14, apartado 3, o a las que hayan denegado la designación como representantes autorizados o representantes autorizados adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, y los nombres e identidades de los titulares de cuenta, representantes autorizados o representantes autorizados adicionales de las cuentas a las que hayan suspendido el acceso de conformidad con el artículo 64 o 64 bis o de las cuentas que se hayan cerrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.». 29) En el artículo 77, se añade el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Antes de la migración, los administradores nacionales controlarán las cuentas de haberes de persona para garantizar que la información presentada para la apertura de la cuenta sea completa, actualizada, exacta y verdadera.». 30) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Información relativa a las cuentas de haberes de persona y a las cuentas de haberes de plataforma de negociación que deberá proporcionarse al administrador nacional 1. La información establecida en el cuadro III-I. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico deberán tener carácter exclusivo dentro del sistema de registros). 2. A excepción de los operadores de aeronaves, documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) pasaporte. 4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto. 5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta: a) una copia de los actos constitutivos de la persona jurídica y una copia de un documento que acredite el registro de la persona jurídica; b) datos bancarios; c) una confirmación del número de registro de IVA; d) información sobre el titular real de la persona jurídica como se define en la Directiva 2005/60/CE; e) lista de directores; f) una copia del informe anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de estos, una copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero. 6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5. 7. Los antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores. 8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. 9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador. 10. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.». 31) El anexo IX se sustituye por el texto siguiente:. «ANEXO IX Información relativa a los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador de la cuenta 1. La información establecida en el cuadro IX-I. Cuadro IX-I:   Datos de los representantes autorizados A B C D E F Elemento no Dato de la cuenta ¿Obligatorio u opcional? Tipo ¿Es actualizable? ¿Requiere la aprobación del administrador nacional para su actualización? ¿Expuesto en el sitio web de acceso público del Registro de la Unión? 1 Código de identificación de la persona Obligatorio Libre No n.a. No 2 Tipo de representante autorizado Obligatorio Selección Sí No Sí 3 Nombre Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 4 Apellidos Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 5 Tratamiento Opcional Libre Sí No No (*3) 6 Cargo Opcional Libre Sí No No (*3) Nombre de la empresa Opcional Libre Sí No No (*3) Departamento de la empresa Opcional Libre Sí No No (*3) 7 País Obligatorio Preestablecido No n.a. No (*3) 8 Región o Estado Opcional Libre Sí Sí No (*3) 9 Ciudad Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 10 Código postal Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 11 Dirección – línea 1 Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 12 Dirección – línea 2 Opcional Libre Sí Sí No (*3) 13 Teléfono 1 Obligatorio Libre Sí No No (*3) 14 Teléfono móvil Obligatorio Libre Sí Sí No (*3) 15 Dirección electrónica Obligatorio Libre Sí Sí No 16 Fecha de nacimiento Obligatorio Libre No n.a. No 17 Lugar de nacimiento – localidad Obligatorio Libre No n.a. No 18 Lugar de nacimiento – país Obligatorio 18 Lengua preferida Opcional Selección Sí No No 19 Nivel de confidencialidad Opcional Selección Sí No No 20 Derechos de los representantes autorizados adicionales Obligatorio Varias opciones Sí No No 2. Una declaración firmada del titular de la cuenta que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional, que confirme que el representante autorizado está facultado para iniciar transacciones, o que el representante autorizado adicional está facultado para aprobar transacciones, en nombre del titular de la cuenta y que indique cualquier limitación de ese derecho. 3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) pasaporte. 4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto. 5. Antecedentes penales del representante propuesto. 6. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. 7. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador nacional. 8. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.». 32) El anexo XIII se modifica como sigue: a) en el punto 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) la cantidad de derechos de emisión o unidades de Kioto objeto de la transacción, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;»; b) en el punto 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) haberes actuales de derechos de emisión y unidades de Kioto, sin el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión ni el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto;».
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