Art. 88 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004

Art. 88

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 88 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004 El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La información contenida en los registros y en el diario independiente de transacciones comunitario, en particular los haberes de todas las cuentas, la totalidad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto contenidos o afectados por la transacción, se considerará confidencial a menos que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o en disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo compatible con el presente Reglamento y sean proporcionadas. 2.   Podrán obtener datos conservados en los registros y en el DITC las entidades siguientes: a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros; b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; c) el Tribunal de Cuentas Europeo; d) Eurojust; e) las autoridades competentes contempladas en el artículo 11 de la Directiva 2003/6/CE y en el artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE; f) las autoridades de supervisión competentes a escala nacional; g) los administradores de los registros de los Estados miembros y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2003/87/CE.». 2) En el artículo 10, se inserta el apartado 2 septies siguiente: «2 septies.   Europol obtendrá el acceso permanente, solo de consulta, a los datos conservados en el Registro de la Unión y en el DITC con vistas al desempeño de sus funciones de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo. Europol mantendrá informada a la Comisión en cuanto al uso que hace de los datos.». 3) En el artículo 21 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si una cuenta en proceso de cierre por el administrador del registro tras una suspensión de conformidad con el artículo 67, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, el administrador del registro pedirá en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta gestionada por el mismo administrador a la que deberán transferirse posteriormente dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de 40 días laborables, el administrador podrá transferir los derechos de emisión o las unidades de Kioto a su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión.». 4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al DITC, y un administrador de registro podrá suspender el acceso a su propio registro cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad o de que existe un riesgo grave para la seguridad del DITC o de un registro que amenace la integridad de estos o la integridad del sistema de registros, incluidos los dispositivos de reserva contemplados en el artículo 68.». 5) En el artículo 70, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   En caso de violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad del DITC que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, el Administrador Central informará sin demora a los administradores de registro de los riesgos que plantea la situación para los registros. 2.   En caso de violación de la seguridad o de un riesgo para la seguridad de un registro que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso al mismo, su administrador lo notificará sin demora al Administrador Central quien, a su vez, informará sin dilación a los demás administradores de los riesgos que plantea la situación para los registros.». 6) Se inserta el artículo 70 bis siguiente: «Artículo 70 bis Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas 1.   Un administrador o un administrador que actúe a petición de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del registro de cuya gestión es responsable: a) por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o b) sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de acuerdo con ellas. 2.   El administrador informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes. 3.   Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.». 7) En el anexo IV, los puntos 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Documentación que corrobore la identidad de la persona física que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) pasaporte. 4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto. 5. Los documentos siguientes si es una persona jurídica la que solicita la apertura de una cuenta: a) una copia de los actos constitutivos de la persona jurídica y una copia de un documento que acredite el registro de la persona jurídica; b) datos bancarios; c) una confirmación del número de registro de IVA; d) información sobre el titular real de la persona jurídica como se define en la Directiva 2005/60/CE; e) lista de directores; f) una copia del informe anual o de los últimos estados financieros auditados o, si no se dispone de estos, una copia de los estados financieros con el sello de la agencia tributaria o del director financiero. 6. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica, en caso de que no se desprenda claramente de los documentos presentados de conformidad con el punto 5. 7. Los antecedentes penales de la persona física que solicite la apertura de la cuenta o, si se trata de una persona jurídica, de sus directores. 8. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. 9. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.». 8) En el anexo IV bis, los puntos 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente: «3. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) pasaporte. 4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia de uno de los documentos siguientes: a) documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado y que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto. 5. Toda copia de un documento presentada como prueba documental en el marco del presente anexo debe ser certificada como verdadera por un notario u otra persona similar designada por el administrador nacional. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado miembro que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida en los tres meses anteriores a la fecha de aplicación. 6. El administrador de la cuenta podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador. 7. En vez de obtener los documentos en soporte papel, el administrador de la cuenta podrá utilizar mecanismos electrónicos para verificar la documentación presentada de conformidad con el presente anexo.».
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