Art. 82 · Elaboración de informes

Art. 82

Elaboración de informes

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 82 Elaboración de informes 1.   El Administrador Central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XII, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El Administrador Central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando ello le esté permitido en virtud del artículo 83. 2.   Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XII a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 83, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el Registro de la Unión salvo cuando ello les esté permitido en virtud del artículo 83.
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