Art. 77 · Conciliación — Detección de contradicciones por el DTUE

Art. 77

Conciliación — Detección de contradicciones por el DTUE

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 77 Conciliación — Detección de contradicciones por el DTUE 1.   El DTUE iniciará periódicamente un proceso de conciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el Registro de la Unión. A tal fin, el DTUE consignará todos los procesos. 2.   Cuando en el curso del proceso de conciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una contradicción, por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el Registro de la Unión dentro del proceso periódico de conciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el DTUE velará por que no se permita que se complete ningún proceso más en relación con las cuentas, derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El DTUE informará inmediatamente al Administrador Central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.
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