Art. 75 · Detección de discrepancias

Art. 75

Detección de discrepancias

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 75 Detección de discrepancias 1.   En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 6, apartado 3, el DTUE pondrá fin a cualquier proceso cuando detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 76, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El Registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso. 2.   En el caso de transacciones completadas a través del DIT a que se refiere el artículo 6, apartado 1, el DIT pondrá fin a cualquier proceso cuando el DIT o el DTUE detecte discrepancias al proceder a los controles automáticos mencionados en el artículo 76, apartado 2. Cuando el DIT ponga fin a una transacción, el DTUE también pondrá fin a la misma. El DIT informará a los administradores de los registros implicados, mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado, de que se ha puesto fin a la transacción. Si uno de los registros implicados es el Registro de la Unión, este informará también al administrador de las cuentas del Registro de la Unión implicadas en la transacción interrumpida mediante el envío de un código de respuesta de control automatizado. El Registro de la Unión informará inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
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