Art. 71
Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 71
Suspensión del acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto en caso de supuestas transacciones fraudulentas
1. Un administrador o un administrador que actúe a solicitud de la autoridad competente podrá suspender el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión de cuya gestión sea responsable:
a)
por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves, o
b)
sobre la base de las disposiciones de la legislación nacional que persigan un objetivo legítimo y de conformidad con ellas.
2. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso a los derechos de emisión o a las unidades de Kioto del Registro de la Unión o del DTUE por un período máximo de dos semanas si sospecha que los derechos de emisión o las unidades de Kioto han sido objeto de una transacción constitutiva de fraude, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves.
3. El administrador o la Comisión informará inmediatamente de la suspensión a los cuerpos y fuerzas de seguridad competentes.
4. Los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales del Estado miembro del administrador nacional podrán ordenar asimismo al administrador que ejecute una suspensión sobre la base de la legislación nacional y de acuerdo con ella.
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