Art. 70
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 70
Suspensión de todo acceso debido a una violación de la seguridad o a un riesgo para la seguridad
1. La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda el acceso al Registro de la Unión o al DTUE o a partes de estos cuando existan sospechas fundadas de que se ha producido una violación de la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE o de que existe un riesgo grave para la seguridad del Registro de la Unión o del DTUE que amenace la integridad del sistema, incluidos los dispositivos de reserva mencionados en el artículo 65.
2. En caso de violación de la seguridad o de riesgo para la seguridad que pueda hacer necesaria la suspensión del acceso, el administrador que se percate de la violación o del riesgo informará sin demora al Administrador Central de los eventuales riesgos que plantee la situación para otras partes del Registro de la Unión. El Administrador Central informará a todos los demás administradores.
3. Si un administrador tiene conocimiento de una situación que requiere la suspensión de todo acceso a las cuentas que gestiona de acuerdo con el presente Reglamento, notificará la suspensión al Administrador Central y a los titulares de cuentas con la antelación que sea razonablemente posible. El Administrador Central informará a todos los demás administradores a la mayor brevedad posible.
4. La notificación contemplada en el apartado 3 mencionará la duración probable de la suspensión y deberá exponerse claramente en el área de acceso público del sitio web del DTUE.
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