Art. 7 · Administradores

Art. 7

Administradores

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 7 Administradores 1.   Cada Estado miembro nombrará a un administrador nacional. El Estado miembro gestionará sus propias cuentas y las cuentas del Registro de la Unión bajo su jurisdicción y accederá a las mismas a través de su administrador nacional. 2.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por que no se produzcan conflictos de intereses entre los administradores nacionales, el Administrador Central y los titulares de cuentas. 3.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión la identidad y los datos de contacto de su administrador nacional, incluido un número de teléfono de urgencia que pueda utilizarse en caso de incidente de seguridad. 4.   La Comisión coordinará con los administradores nacionales de cada Estado miembro y con el Administrador Central la aplicación del presente Reglamento. En particular, la Comisión consultará al grupo de trabajo de administradores del Comité del cambio climático sobre cuestiones y procedimientos relacionados con el funcionamiento de los registros y la aplicación del presente Reglamento. Para el 31 de marzo de 2012, el grupo de trabajo de administradores habrá acordado los términos de la cooperación entre el Administrador Central y los administradores nacionales, con inclusión de procedimientos operativos comunes para la aplicación del presente Reglamento, y de procedimientos de gestión de los cambios e incidencias del registro de la Unión. así como de especificaciones técnicas sobre el funcionamiento y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE. El Comité del cambio climático adoptará el reglamento interno del grupo de trabajo de administradores. 5.   El Administrador Central, las autoridades competentes y los administradores nacionales llevarán a cabo solamente los procesos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones respectivas.
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