Art. 65
Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 65
Disponibilidad y fiabilidad del Registro de la Unión y del DTUE
1. El Administrador Central tomará todas las medidas razonables para velar por que:
a)
los representantes de las cuentas y los administradores nacionales dispongan de acceso al Registro de la Unión durante 24 horas al día, 7 días a la semana;
b)
los enlaces de comunicación previstos en el artículo 6 entre el Registro de la Unión, el DTUE y el DIT se mantengan durante 24 horas al día, 7 días a la semana;
c)
se proporcionen soportes físico y lógico de reserva, en previsión de la posible interrupción del funcionamiento de los soportes físico y lógico principales;
d)
el Registro de la Unión y el DTUE respondan sin demora a las solicitudes de los representantes de las cuentas.
2. El Administrador Central velará asimismo por que el Registro de la Unión y el DTUE incorporen sistemas y procedimientos eficaces para proteger todos los datos pertinentes y facilitar la rápida recuperación de los datos y de las operaciones en caso de avería o de catástrofe.
3. El Administrador Central deberá limitar en lo posible las interrupciones del funcionamiento del Registro de la Unión y del DTUE.
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