Art. 6 · Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE

Art. 6

Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 6 Enlaces de comunicación entre los registros, el DIT y el DTUE 1.   El Registro de la Unión mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a los efectos de comunicación de las transacciones en las que se transfieran unidades de Kioto. 2.   El DTUE también mantendrá un enlace de comunicación con el DIT a los efectos de consignación y control de las transferencias a que se refiere el apartado 1. 3.   Asimismo, el Registro de la Unión deberá mantener un enlace de comunicación directa con el DTUE a los efectos de control y consignación de las transacciones en las que se transfieran derechos de emisión y los procesos de gestión de cuentas que se especifican en el capítulo III. Todas las transacciones que impliquen derechos de emisión tendrán lugar en el Registro de la Unión, y serán consignadas y controladas por el DTUE. 4.   El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el DIT a través del DTUE y de consignar en el DTUE datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros antes del establecimiento de este enlace de comunicación.
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