Art. 4 · Registro de la Unión

Art. 4

Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 4 Registro de la Unión 1.   Se establece el Registro de la Unión para el período del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión que comienza el 1 de enero de 2013 y para los períodos posteriores. 2.   El Administrador Central gestionará y mantendrá el Registro de la Unión. 3.   Los Estados miembros utilizarán el Registro de la Unión a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y para llevar la cuenta exacta de los derechos de emisión dentro del ámbito del presente Reglamento. El Registro de la Unión ofrecerá a los administradores nacionales y titulares de cuentas los procesos especificados en el presente Reglamento. 4.   El Registro de la Unión deberá atenerse a las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 12/CMP.1, y cumplir los requisitos en materia de equipos físicos, redes, programas informáticos y seguridad establecidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79.
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