Art. 38 · Creación de derechos de emisión

Art. 38

Creación de derechos de emisión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 38 Creación de derechos de emisión 1.   El Administrador Central podrá crear una cuenta de cantidad total de la UE, una cuenta de cantidad total de aviación de la UE, una cuenta de subasta de la UE y/o una cuenta de subasta de aviación de la UE, según sea procedente, y creará o cancelará cuentas y derechos de emisión según sea necesario en virtud de actos jurídicos de la Unión, incluidos en la medida pertinente el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1031/2010, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 920/2010, o los actos adoptados en virtud del artículo 3 sexies, apartado 3, y los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE. 2.   La Comisión ordenará al Administrador Central, en el momento o momentos oportunos, que cree un número de derechos de emisión generales equivalente en total al número determinado de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2010/670/UE (15) de la Comisión, en cuentas establecidas a efectos del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, o para transferirlos a estas cuentas («cuenta NER300»). 3.   El Registro de la Unión asignará a cada derecho de emisión un código exclusivo de identificación de unidad en el momento de su creación.
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