Art. 18 · Apertura de cuentas de plataforma externa en el Registro de la Unión

Art. 18

Apertura de cuentas de plataforma externa en el Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 18 Apertura de cuentas de plataforma externa en el Registro de la Unión 1.   Las plataformas externas podrán presentar una solicitud de apertura de cuenta de plataforma externa en el Registro de la Unión. Esta solicitud se presentará ante el administrador nacional. El solicitante de la apertura de la cuenta aportará la información exigida por el administrador nacional. Esa información deberá incluir, como mínimo, la especificada en el anexo III, y la prueba de que la plataforma externa garantiza un nivel de seguridad equivalente o superior al garantizado por el Registro de la Unión de acuerdo con el presente Reglamento. 2.   Los administradores nacionales velarán por que las plataformas externas se atengan a los requisitos técnicos y de seguridad que se describen en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79. 3.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de plataforma externa o informará al Administrador Central o al solicitante de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20. 4.   La aprobación de un representante autorizado adicional no será necesaria con arreglo al artículo 21, apartado 3, para iniciar una transacción en el caso de transacciones iniciadas por plataformas externas eximidas. Una plataforma externa podrá quedar eximida por el administrador nacional previa solicitud escrita si la plataforma externa aporta la prueba de que tiene establecidos unos dispositivos de seguridad tales que ofrecen al menos un nivel de protección equivalente al proporcionado por el requisito del artículo 21, apartado 3. Los requisitos técnicos y de seguridad mínimos se describirán en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos contempladas en el artículo 79. El administrador nacional correspondiente notificará inmediatamente a la Comisión tales solicitudes. La Comisión publicará las exenciones adoptadas en virtud del presente apartado.
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