Art. 16 · Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de negociación en el Registro de la Unión

Art. 16

Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de negociación en el Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 16 Apertura de cuentas de haberes de persona y de cuentas de negociación en el Registro de la Unión 1.   El candidato a titular de cuenta presentará ante el administrador nacional una solicitud de apertura en el Registro de la Unión de una cuenta de haberes de persona o de una cuenta de negociación. El candidato a titular de cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, en la que se incluirá como mínimo la información prevista en el anexo III. 2.   El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación que los candidatos a titular de cuenta tengan su residencia permanente o estén registrados en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta. 3.   El Estado miembro del administrador nacional podrá imponer como condición para abrir una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación que los candidatos a titular de cuenta estén registrados a efectos del IVA en el Estado miembro del administrador nacional de la cuenta. 4.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de persona o una cuenta de negociación, o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20.
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