Art. 15 · Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión

Art. 15

Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 15 Apertura de cuentas de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión 1.   En el plazo de veinte días laborables a partir de la fecha de aprobación del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, la autoridad competente o el operador de aeronaves deberá proporcionar al administrador nacional correspondiente la información que se especifica en el anexo VI, y solicitará al administrador nacional la apertura de una cuenta de haberes de operador de aeronaves en el Registro de la Unión. 2.   Cada operador de aeronaves tendrá una cuenta de haberes de operador de aeronaves. 3.   En el plazo de cuarenta días laborables a partir de la recepción de toda la información de acuerdo con el apartado 1 y con el artículo 22, el administrador nacional abrirá en el Registro de la Unión una cuenta de haberes de titular de operador de aeronaves respecto a cada operador de aeronaves o informará al candidato a titular de cuenta de que se ha denegado la apertura de la cuenta, con arreglo al artículo 20. 4.   El estado de las cuentas de haberes de operador de aeronaves pasará de bloqueado a abierto tras la anotación de emisiones verificadas con arreglo al artículo 32, apartados 1 a 5, y de una cifra relativa al estado de cumplimiento superior o igual a cero, calculada según el artículo 34, apartado 1. El estado de la cuenta también cambiará a abierto en una fecha anterior tras la recepción por el administrador nacional de una solicitud del titular de la cuenta a fin de activar su cuenta para negociación, siempre que dicha solicitud contenga, como mínimo, los eventuales elementos exigibles según las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.
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