Art. 10 · Gestión de las cuentas

Art. 10

Gestión de las cuentas

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 10 Gestión de las cuentas 1.   Cada cuenta tendrá un administrador que será responsable de gestionarla en nombre de un Estado miembro o en nombre de la Unión. 2.   El administrador de una cuenta se determinará para cada tipo de cuenta como se establece en el anexo I. 3.   El administrador de una cuenta será responsable de abrir o cerrar una cuenta, o de suspender o limitar el acceso a la misma, de dar su aprobación a los representantes autorizados, de autorizar los cambios en los datos de una cuenta que requieran la aprobación del administrador, y de iniciar transacciones si así lo solicita el titular de la cuenta, de conformidad con el artículo 21, apartado 5. 4.   El administrador podrá pedir a los titulares de las cuentas y a sus representantes que acepten cumplir unas condiciones razonables coherentes con el presente Reglamento. 5.   Las cuentas se regirán por la legislación y estarán bajo la jurisdicción del Estado miembro de su administrador, y las unidades que contengan se considerarán situadas en el territorio de ese Estado miembro.
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