Art. 8

Art. 8

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 8 1.   La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo. 2.   Si, en circunstancias específicas, no fuera posible obtener parte o la totalidad de la información solicitada dentro de un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las investigaciones por ella efectuadas a fin de obtener la información solicitada. A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus investigaciones. Esta petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las investigaciones efectuadas por la autoridad requerida. La petición será tramitada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2011:1189:oj#art-8