Art. 5

Art. 5

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 5 Si la autoridad requerida se niega a tramitar una petición de asistencia, deberá notificar a la autoridad requirente los motivos de su denegación, especificando las disposiciones de la Directiva 2010/24/UE en que se basa. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación tan pronto como adopte su decisión y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
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