Art. 24

Art. 24

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 24 Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2010/24/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.
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