Art. 23

Art. 23

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 23 1.   Los importes que deban remitirse a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2010/24/UE se transferirán en la moneda del Estado miembro requerido. La transferencia de los importes cobrados deberá realizarse en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro. No obstante, en caso de que las medidas de cobro aplicadas por la autoridad requerida se impugnen por un motivo que no sea imputable al Estado miembro requirente, la autoridad requerida podrá aplazar la transferencia de los importes cobrados en relación con el crédito del Estado miembro requirente, hasta que se resuelva el litigio, siempre que se cumplan símultáneamente las siguientes condiciones: a) la autoridad requerida considere probable que el resultado del litigio favorezca a la Parte en cuestión, y b) la autoridad requirente no haya declarado que devolverá los importes ya transferidos si el resultado del litigio resulta favorable a la Parte en cuestión. Si la autoridad requirente ha efectuado una declaración de devolución de conformidad con el párrafo tercero, letra b), devolverá los importes cobrados ya transferidos por la autoridad requerida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la petición de reembolso. En ese caso, cualquier otra indemnización debida deberá ser sufragada íntegramente por la autoridad requerida. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE.
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