Art. 22

Art. 22

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 22 1.   Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su cancelación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente al respecto a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado. 2.   Cuando el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación por decisión de la instancia competente mencionada en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE, la autoridad requirente informará de esa decisión a la autoridad requerida y, si se solicita el cobro, comunicará un instrumento uniforme revisado que permita la ejecución en el Estado miembro requerido. Dicho instrumento será elaborado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en la decisión por la que se adapta el importe del crédito. 3.   El instrumento uniforme revisado que permite la ejecución en el Estado miembro requerido no tiene repercusión alguna sobre las posibilidades de impugnación del crédito inicial, el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente o la decisión mencionada en el párrafo anterior. 4.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una reducción del importe del crédito, la autoridad requerida proseguirá su acción de cobro o de adopción de medidas cautelares, limitando dicha acción a la cantidad pendiente de percibir. Si, en el momento de informar a la autoridad requerida de la reducción del importe del crédito, esta hubiese cobrado ya un importe que rebase el de la deuda pendiente, pero aún no se hubiese iniciado el procedimiento de transferencia mencionado en el artículo 23, la autoridad requerida devolverá el importe cobrado de más a la persona que tenga derecho a percibirlo. 5.   Si la adaptación a la que se alude en el apartado 2 diese lugar a una incremento del importe del crédito, la autoridad requirente podrá enviar a la autoridad requerida una petición adicional de cobro o adopción de medidas cautelares. En la medida de lo posible, la autoridad requerida tramitará la petición adicional al mismo tiempo que la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta lo avanzado del procedimiento en curso, no sea posible la acumulación de la petición adicional a la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición adicional si esta alude a un importe igual o superior al señalado en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2010/24/UE. 6.   Para la conversión del importe del crédito resultante de la adaptación mencionada en apartado 2 en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
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