Art. 20

Art. 20

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 20 1.   Si, en circunstancias específicas, no fuera posible cobrar la totalidad o parte de un crédito o adoptar medidas cautelares en un plazo razonable, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. Dicha petición se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento y será tramitada por la autoridad requerida de conformidad con las disposiciones aplicables a la petición inicial. 2.   A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o del resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
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