Art. 19

Art. 19

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 19 1.   La autoridad requerida acusará recibo de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes a su recepción. 2.   La autoridad requerida podrá solicitar a la autoridad requirente, si procede, que le facilite información adicional o que complete el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido. La autoridad requirente aportará toda la información adicional necesaria a la que tenga normalmente acceso.
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