Art. 16

Art. 16

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 16 1.   El instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido que acompaña a la petición de cobro será cumplimentado por la autoridad requirente o bajo su responsabilidad, basándose en el instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente. Las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2010/24/UE y los intereses y gastos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra c), de esa misma Directiva que, de conformidad con las normas vigentes en el Estado miembro requirente puedan adeudarse desde la fecha del instrumento inicial que permite la ejecución hasta la fecha anterior al envío de la petición de cobro, podrán incluirse en el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido. 2.   Podrá emitirse un solo instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido en relación con varios créditos y varias personas, conforme al instrumento inicial que permite la ejecución en el Estado miembro requirente. 3.   En la medida en que los instrumentos iniciales que permiten la ejecución de los diversos créditos en el Estado miembro requirente se hayan sustituido ya por un instrumento global que permita la ejecución de todos ellos en ese Estado miembro, el instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido podrá basarse en los instrumentos iniciales que permiten la ejecución en el Estado miembro requirente o en el instrumento global que agrupa a esos instrumentos iniciales en el Estado miembro requirente. 4.   A fin de ejecutar los créditos en relación con lo cuales se ha solicitado asistencia para el cobro, el Estado miembro requerido podrá utilizar el instrumento uniforme que permite la ejecución en ese Estado miembro en su lengua oficial o en una de sus lenguas oficiales de conformidad con la legislación nacional.
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