Art. 13

Art. 13

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 13 1.   Se considerará que una notificación efectuada por el Estado miembro requerido de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales surte en el Estado miembro requirente el mismo efecto que si hubiera sido realizada por este último de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias o sus prácticas administrativas nacionales. 2.   La notificación de un documento relacionado con varios tipos de impuesto, derecho u otra medida se considerará válida siempre que sea efectuada por una autoridad del Estado miembro requerido que sea competente, como mínimo, con respecto a uno de los impuestos, derechos u otras medidas mencionadas en el documento notificado, siempre que lo autorice la legislación nacional del Estado miembro requerido.
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