Art. 12
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 12
1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción.
Tras la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde radique.
En caso necesario, y sin perjuicio del plazo límite de notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente que le facilite información adicional.
La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que tenga normalmente acceso.
2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de notificación tan pronto como esta se haya efectuado, mediante certificación de la notificación en el formulario de petición devuelto a la autoridad requirente.
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