Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1 1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1471/88, (CEE) no 478/92, (CEE) no 3125/92, (CE) no 2184/96, (CE) no 2398/96, (CE) no 1722/1999, (CE) no 2798/1999, (CE) no 215/2000, (CE) no 278/2003, (CE) no 999/2003, (CE) no 1039/2003, (CE) no 1086/2003, (CE) no 1087/2003, (CE) no 1088/2003, (CE) no 1089/2003, (CE) no 1090/2003, (CE) no 1923/2004 y las Decisiones 98/658/CE, 2004/910/CE y 2007/317/CE. 2.   La derogación de los actos a que se refiere el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de: a) el mantenimiento en vigor de aquellos actos de la Unión adoptados sobre la base de los actos a que se refiere el apartado 1, y b) la continuidad de la validez de las modificaciones introducidas por los actos mencionados en el apartado 1 en otros actos de la Unión no derogados por el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2011:1230:oj#art-1