Art. 7
Equipamiento de los vehículos de transporte de fondos
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 7
Equipamiento de los vehículos de transporte de fondos
1. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con un dispositivo de posicionamiento global por satélite (GPS). El centro de control de la empresa de transporte de fondos deberá poder localizar sus vehículos con precisión en todo momento.
2. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados con los instrumentos de comunicación apropiados para poder establecer contacto en cualquier momento con el centro de control de la empresa de transporte de fondos que los utiliza, así como con las autoridades nacionales competentes. Los números de emergencia para ponerse en contacto con las autoridades policiales de los Estados miembros de tránsito o del Estado miembro de acogida estarán disponibles en los vehículos.
3. Los vehículos de transporte de fondos estarán equipados de manera que pueda registrarse la hora y el lugar de todas las entregas o recogidas de fondos en euros, con objeto de poder controlar en cualquier momento la proporción de entregas o recogidas de fondos en euros mencionadas en el artículo 1, letra b).
4. Cuando los vehículos de transporte de fondos estén equipados con IBNS, dichos sistemas deberán cumplir el anexo II y haber sido homologados en un Estado miembro participante. En respuesta a cualquier petición de verificación formulada por las autoridades del Estado miembro de origen, del Estado miembro de acogida o del Estado miembro de tránsito, las empresas que lleven a cabo el transporte transfronterizo de fondos en euros en vehículos de transporte de fondos que utilicen IBNS presentarán en el plazo de 48 horas una prueba escrita de la homologación del modelo de IBNS utilizado.
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