Art. 22 · Sanciones

Art. 22

Sanciones

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 22 Sanciones 1.   Si las autoridades nacionales competentes descubren que se ha producido una infracción de alguna de las condiciones bajo las que se concedió la licencia transfronteriza de transporte de fondos, la autoridad expedidora podrá enviar una advertencia a la empresa de que se trate, imponer una multa, suspender la licencia durante un período que podrá oscilar entre dos semanas y dos meses, o retirar la licencia definitivamente, dependiendo de la naturaleza o gravedad de la infracción. La autoridad expedidora podrá además prohibir a la empresa en cuestión solicitar una nueva licencia por un período de hasta cinco años. 2.   El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida comunicará cualquier infracción del presente Reglamento –incluidas las infracciones de las normas nacionales mencionadas en los artículos 8 y 9– a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro de origen, que decidirán sobre la sanción adecuada. El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida podrá, además, imponer una multa en caso de infracción de las normas nacionales mencionadas en los artículos 8 y 9 o de las modalidades de transporte aplicables a que se refiere el artículo 13. Por otra parte, podrá prohibir al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que haya cometido tales infracciones a llevar a cabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos en su territorio si la infracción es imputable al mismo. 3.   El Estado miembro de tránsito o el Estado miembro de acogida podrán suspender el derecho de una empresa de transporte de fondos a transportar por carretera fondos en euros dentro de su territorio durante un período máximo de dos meses, hasta que se pronuncie la autoridad expedidora del Estado miembro de origen, que deberá adoptar su decisión dentro de dicho plazo, si la empresa de transporte de fondos: a) no ha respetado las disposiciones del presente Reglamento relativas al número mínimo de miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo de transporte de fondos o relativas a las armas; b) ejerce su actividad de una manera que representa un peligro para el orden público, o c) ha cometido reiteradas infracciones del presente Reglamento. 4.   El Estado miembro que haya expedido la licencia profesional de armas o la autorización podrá sancionar al personal de seguridad encargado del transporte de fondos con arreglo a sus normas nacionales en caso de infracción de su legislación nacional en materia de armas. 5.   Las sanciones deberán ser siempre proporcionadas a la gravedad de la infracción.
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