Art. 20
Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 20
Transporte de monedas en un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada
Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrán llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehículo de transporte de fondos con cabina blindada que transporte únicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
la cabina del vehículo esté blindada para resistir, como mínimo, disparos de armas de fuego de acuerdo con lo establecido en el anexo V;
b)
el vehículo lleve distintivos claramente visibles que indiquen que transporta únicamente monedas de euros y dichos distintivos correspondan al pictograma representado en el anexo IV;
c)
la cabina del vehículo esté equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehículo, que cumpla como mínimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente;
d)
haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehículo.
El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podrá llevar puesto el chaleco antibalas durante el transporte, y deberá hacerlo siempre que así lo exija la legislación nacional del Estado miembro en el que se encuentre.
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