Art. 13 · Modalidades de transporte aplicables

Art. 13

Modalidades de transporte aplicables

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 13 Modalidades de transporte aplicables 1.   Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de billetes de euros realizadas en su territorio, cada Estado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 que sean comparables a las modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos. El artículo 17 se aplicará a todos los Estados miembros en lo que respecta al transporte de punto a punto. 2.   Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de monedas de euros realizadas en su territorio, cada Estado miembro permitirá: a) al menos una de las opciones establecidas en los artículos 19 y 20, y b) aquellas opciones establecidas en los artículos 19 y 20 que sean comparables a las modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos. 3.   Las operaciones de transporte que incluyan tanto monedas como billetes de euros estarán cubiertas por las modalidades de transporte aplicables al transporte transfronterizo de billetes de euros. 4.   Por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 18, un Estado miembro podrá decidir autorizar únicamente los IBNS de extremo a extremo en su territorio para atender cajeros automáticos u otros dispositivos de expedición de efectivo en el exterior, siempre que las mismas normas se apliquen a las operaciones nacionales de transporte de fondos. 5.   Los Estados miembros participantes informarán a la Comisión de las modalidades de transporte aplicables en virtud del presente artículo. La Comisión publicará la correspondiente nota informativa en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modalidades de transporte surtirán efecto un mes después de la publicación de la nota informativa. Los Estados miembros participantes utilizarán el mismo procedimiento cuando sean aplicables en virtud del presente artículo nuevas modalidades de transporte. 6.   Si un Estado miembro de acogida o un Estado miembro de tránsito descubre que un IBNS presenta deficiencias graves respecto a las características técnicas requeridas normalmente, es decir, que es posible acceder a los fondos sin activar el mecanismo de neutralización o que el IBNS ha sido modificado después de su homologación de tal manera que ya no cumple los criterios de homologación, informará al respecto a la Comisión y al Estado miembro que haya otorgado la homologación y podrá solicitar que el IBNS en cuestión sea sometido a nuevas pruebas. Hasta que estén disponibles los resultados de estas nuevas pruebas, los Estados miembros podrán prohibir con carácter provisional el uso de ese IBNS en su territorio. Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros participantes.
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