Art. 1
Definiciones
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «Estados miembros participantes»: aquellos Estados miembros cuya moneda es el euro;
b) «transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros»: el transporte profesional, a título oneroso por cuenta de terceros o realizado por una empresa de transporte de fondos, en un vehículo de transporte de fondos y por carretera, de billetes o monedas desde un Estado miembro participante a fin de entregar o recoger billetes o monedas de euro en uno o varios emplazamientos de uno o varios Estados miembros participantes, y en el Estado miembro de origen, pudiéndose transportar en el mismo vehículo un máximo del 20 % del valor total del efectivo transportado en monedas distintas del euro, cuando la mayoría de entregas o recogidas de fondos en euros realizadas por un vehículo de transporte de fondos durante el mismo día se lleve a cabo en el territorio del Estado miembro de acogida, o, en el caso de los transportes de punto a punto, cuando el transporte tenga lugar entre dos Estados miembros participantes diferentes;
c) «licencia transfronteriza de transporte de fondos»: una licencia otorgada por la autoridad expedidora del Estado miembro de origen por la que se autoriza al titular a realizar el transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes, de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento;
d) «autoridad expedidora»: la autoridad del Estado miembro de origen responsable de la expedición de licencias transfronterizas de transporte de fondos;
e) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro participante en cuyo territorio está establecida la empresa de transporte de fondos. Se considera que la empresa de transporte de fondos está establecida en dicho Estado si está ejerciendo efectivamente una actividad económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del TFUE durante un período de tiempo indefinido y mediante una infraestructura estable a partir de la cual se realiza efectivamente la prestación de servicios;
f) «Estado miembro de acogida»: el Estado o Estados miembros participantes en los que una empresa de transporte de fondos presta servicios de entrega o recogida de fondos en euros y que no es su Estado miembro de origen;
g) «Estado miembro de tránsito»: el Estado o Estados miembros participantes, distintos del Estado miembro de origen, que debe atravesar el vehículo de transporte de fondos para llegar al Estado o Estados miembros de acogida o para regresar al Estado miembro de origen;
h) «horas diurnas»: cuando se refiere al transporte, el transporte realizado entre las 6.00 horas y las 22.00 horas;
i) «personal de seguridad encargado del transporte de fondos»: los asalariados encargados de conducir el vehículo de transporte de fondos en el que se van a transportar los fondos en euros o de proteger su contenido;
j) «vehículo de transporte de fondos»: un vehículo utilizado para el transporte profesional de fondos en euros por carretera;
k) «vehículo de aspecto ordinario»: un vehículo de transporte de fondos de aspecto normal que no lleva distintivos que indiquen su pertenencia a una empresa de transporte de fondos o que se utiliza para fines de transporte de fondos en euros;
l) «transporte de punto a punto»: el transporte desde un lugar seguro hasta otro, sin paradas intermedias;
m) «zona de seguridad»: un punto de recogida o entrega de fondos en euros situado en el interior de un edificio y protegido contra el acceso no autorizado mediante infraestructuras (sistemas de detección de intrusiones) y procedimientos de acceso para las personas;
n) «lugar seguro»: un emplazamiento en una zona de seguridad, que es accesible a los vehículos de transporte de fondos y en el que estos pueden cargarse y descargarse de manera segura;
o) «neutralizar un billete de banco»: mutilarlo o deteriorarlo mediante manchas de tinta u otro medio de los establecidos en el anexo II;
p) «sistema inteligente de neutralización de billetes» o «IBNS»: un sistema que cumple las siguientes condiciones:
i)
el contenedor de billetes protege de forma permanente los billetes mediante un sistema de neutralización de fondos en euros desde una zona de seguridad hasta el punto de entrega de los fondos en euros o desde el punto de recogida del efectivo hasta la zona de seguridad,
ii)
una vez que se ha iniciado la operación de transporte de fondos en euros, el personal de seguridad no es capaz de abrir el contenedor fuera de los períodos o lugares preprogramados ni modificar los períodos o lugares preprogramados en los que el contenedor puede abrirse,
iii)
el contenedor está equipado con un mecanismo de neutralización permanente de billetes en caso de producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor, y
iv)
se cumplen los requisitos expuestos en el anexo II del presente Reglamento;
q) «IBNS de extremo a extremo»: un IBNS que está equipado para utilización de extremo a extremo, es decir, los billetes resultan inaccesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondos en todo momento y están protegidos de forma permanente por el IBNS desde una zona de seguridad a otra, o, en el caso de los contenedores de los cajeros automáticos u otros dispositivos de entrega de efectivo, desde una zona de seguridad hasta el interior del cajero automático u otro tipo de dispositivo de entrega de efectivo;
r) «A1» y «B1»: referidos a nivel de conocimiento de idiomas, los niveles de competencia lingüística establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, tal como se definen en el anexo VII;
s) «lenguas oficiales de la UE»: las lenguas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento no 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (7).
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