Art. 9 · Seguimiento de las medidas correctoras

Art. 9

Seguimiento de las medidas correctoras

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 9 Seguimiento de las medidas correctoras 1.   La Comisión hará un seguimiento de la aplicación de la recomendación adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 2. Con este fin, el Estado miembro presentará al Consejo y a la Comisión a intervalos periódicos informes de situación, cuya frecuencia determinará el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 8, apartado 2. 2.   El Consejo hará públicos los informes de situación de los Estados miembros. 3.   La Comisión podrá llevar a cabo misiones de supervisión reforzada en el Estado miembro de que se trate, a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras, en coordinación con el BCE cuando dichas misiones afecten a Estados miembros cuya moneda es el euro o a Estados miembros participantes en el MTC II. Durante esas misiones de supervisión, la Comisión, si procede, asociará a un diálogo a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional. 4.   Si se producen cambios significativos y pertinentes de las circunstancias económicas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, siguiendo el procedimiento fijado en dicho artículo. Si procede, el Consejo invitará al Estado miembro de que se trate a que presente un plan de medidas correctoras revisado, y lo evaluará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.
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