Art. 7 · Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo

Art. 7

Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 7 Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo 1.   Si, sobre la base del examen exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y al Eurogrupo. La Comisión también informará a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, invitada esta última a adoptar las medidas que considere necesarias. 2.   El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, una recomendación en la que constate la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras. La recomendación del Consejo establecerá la naturaleza y las implicaciones de los desequilibrios y especificará un conjunto de recomendaciones de actuación que habrá que seguir, junto con el plazo de que dispone el Estado miembro de que se trate para presentar un plan de medidas correctoras. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Consejo podrá hacer pública su recomendación.
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