Art. 5 · Examen exhaustivo

Art. 5

Examen exhaustivo

En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 5 Examen exhaustivo 1.   Teniendo debidamente en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo a que se refiere el artículo 3, apartado 5, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión llevará a cabo un examen exhaustivo sobre cada uno de los Estados miembros que, a su juicio, pueda presentar desequilibrios o pueda estar expuesto al riesgo de padecerlos. El examen exhaustivo se basará en un análisis detallado de las circunstancias específicas de cada país, incluidas las diferentes posiciones de partida de los Estados miembros, y analizará una amplia gama de variables económicas utilizando instrumentos analíticos y datos cualitativos, específicos de cada país. Tendrá en cuenta las particularidades nacionales relativas a las relaciones laborales y al diálogo social. La Comisión también tendrá debidamente en cuenta cualquier otra información que el Estado miembro de que se trate considere pertinente y le haya comunicado. La Comisión realizará su un examen exhaustivo con las misiones de supervisión en el Estado miembro en cuestión, con arreglo al artículo 13. 2.   El examen exhaustivo de la Comisión evaluará si el Estado miembro de que se trate presenta desequilibrios y si estos constituyen desequilibrios excesivos. En él se estudiará el origen de los desequilibrios detectados frente a las circunstancias económicas del momento, incluidos los estrechos lazos comerciales y financieros entre los Estados miembros y los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales. Asimismo, ese análisis examinará los cambios pertinentes con respecto a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. En dicho examen se analizará también la pertinencia de la evolución económica en la Unión y en la zona del euro en su conjunto. Se tendrá en cuenta, en particular: a) si procede las recomendaciones o invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros examinados, adoptadas de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del TFUE y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento; b) las intenciones de actuación del Estado miembro examinado, reflejadas en sus programas nacionales de reforma y, en su caso, en su programa de estabilidad o de convergencia; c) cualquier advertencia o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre los riesgos sistémicos tratados o que sea pertinente para el Estado miembro examinado. Se respetará el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. 3.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados del examen exhaustivo y los hará públicos.
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