Art. 5
Depósitos sin intereses
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 5
Depósitos sin intereses
1. Si el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 6, del TFUE, decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro que constituyó un depósito con intereses ante la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o si la Comisión ha detectado un incumplimiento especialmente grave de las obligaciones de política presupuestaria establecidas en el Pacto de estabilidad y crecimiento, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una nueva decisión, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito sin intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.
2. La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.
4. Si así lo justifica la presencia de circunstancias económicas excepcionales o previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE a que se refiere el apartado 1, la Comisión, podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito sin intereses o lo cancele.
5. El depósito se constituirá ante la Comisión. Si el Estado miembro ha constituido un depósito con intereses ante la Comisión con arreglo al artículo 4, el depósito con intereses se convertirá en un depósito sin intereses.
Si la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y la de los intereses devengados por él excede de la cuantía del depósito sin intereses que ha de constituirse en virtud del apartado 1 del presente artículo, el exceso se restituirá al Estado miembro.
Si la cuantía del depósito sin intereses excede de la cuantía de un depósito con intereses constituido de conformidad con el artículo 4 y de los intereses devengados por él, el Estado miembro abonará la diferencia al constituir el depósito sin intereses.
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