Art. 4
Depósitos con intereses
En vigor desde 16 nov 2011
Artículo 4
Depósitos con intereses
1. Si el Consejo adopta una decisión en la que se constata que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida como respuesta a la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97, la Comisión, en el plazo de veinte días a partir de la adopción de la decisión del Consejo, recomendará que el Consejo, en virtud de una decisión ulterior, obligue al Estado miembro interesado a constituir ante la Comisión un depósito con intereses equivalente al 0,2 % de su PIB correspondiente al ejercicio precedente.
2. La decisión que obligue a la constitución de un depósito se considerará adoptada por el Consejo a menos que este, por mayoría cualificada, decida rechazar la recomendación de la Comisión en el plazo de diez días a contar desde su adopción por esta.
3. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la recomendación de la Comisión y adoptar el texto así modificado como una decisión propia.
4. Previa solicitud motivada del Estado miembro interesado dirigida a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la adopción de la decisión del Consejo en la que constate que un Estado miembro no ha adoptado ninguna medida a tenor del apartado 1, la Comisión podrá recomendar que el Consejo reduzca la cuantía del depósito con intereses o lo cancele.
5. El tipo de interés aplicable al depósito con intereses reflejará el riesgo de crédito de la Comisión y el período de inversión correspondiente.
6. Si la situación que motivó la recomendación del Consejo a que se refiere el artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1466/97 deja de existir, el Consejo, sobre la base de una nueva recomendación de la Comisión, decidirá que el depósito, junto con los intereses devengados, se restituya al Estado miembro interesado. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar la nueva recomendación de la Comisión.
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